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lunes, 4 de febrero de 2013

La teoría de los cristales rotos y el aumento de la delincuencia


Esta teoría criminológica viene a decir que los signos de desorden social favorecen la comisión de actos delictivos y que a su vez hacen aumentar la delincuencia.
Por desorden social entendemos la presencia en la vía pública de vendedores ilegales, drogadictos, prostitución, mendigos, jóvenes consumiendo alcohol…; también otros signos de alteración física, como vehículos abandonados, basura, edificios en estado de ruina, pintadas, suciedad…
Todos estos ítems crean una sensación de abandono, dejadez, o desidia que va calando en la ciudadanía y se transforma en el peligroso mensaje de que todo está permitido en esa ciudad, barrio, o entorno. Que nadie vigila, que nadie se hace cargo.

Este caldo de cultivo provoca entre los conciudadanos una sensación de inseguridad que lleva aparejada un menor contacto con la sociedad a la pertenece, o lo que es lo mismo, se tiende al aislamiento y evitar salir a la calle. Por lo tanto, esa prevención social innata que poseemos todos los seres humanos de proteger aquello que es nuestro se desvanece. (control social informal).
Cuando los signos de desorden social, se juntan con el control social informal bajo mínimos, la delincuencia crece de manera exponencial, pues se siente atraída por esa zona en la que parece que existe una ausencia de normas. Esos lugares descritos inician una peligrosa espiral de delincuencia y marginación sin solución de continuidad.
Las calles se quedan vacías y unas calles sin personas son calles inseguras (Jacobs 1995).

La ciudad contemporánea es un lugar con relaciones sociales fragmentadas, anónimas y superficiales que originan sentimientos de inseguridad y conflicto (Louis Wirth 1938) si a ello le restamos el control social informal, tenemos un cóctel explosivo de delincuencia e inseguridad pública.
La ciudad necesita de esos mil ojos que somos todos aquellos que cohabitamos en ella.

En España por Ministerio de la ley 7/85 de Bases de Régimen Local se estipula que las competencias de los municipios son: Seguridad en lugares públicos, salubridad pública, ordenación de tráfico y personas; promoción y gestión de parques y jardines, disciplina urbanística y servicios sociales, entre otros.
Por lo tanto, son la primera fuerza que debe luchar contra esos cristales rotos, previniendo el aumento de la delincuencia; aunque la competencia en seguridad pública la ostente el Estado.
La cuestión angular es, si debido a la crisis sistémica y económica que asola al país, las administraciones locales pueden verse tentadas en recortar en la prestación de servicios  que emanan de esas competencias.

En Estados Unidos, donde la delincuencia hace ganar o perder elecciones, y los propios ciudadanos eligen al Jefe de la Policía en comicios cada cuatro años, se hicieron eco de esta teoría.
En los años 90 la ciudad de Nueva York era un foco de criminalidad; su jefe de policía Willian Bratton creó una campaña llamada, “policía de calidad de vida” y atacó desde la raíz los actos de desorden social que reinaban en la ciudad, fue implacable incluso con aquellos que eran meras faltas administrativas que no habían sido de relevancia policial hasta la fecha. Instauró incluso las identificaciones aleatorias. La delincuencia descendió un 60%.

La teoría de los cristales rotos o de las ventanas rotas fue postulada por Wilson y Kelling 1982 y Coles 1996.

martes, 25 de diciembre de 2012

Acerca de la mediación policial


Recientemente se están generando iniciativas dentro de la Organización Policial, para implementar en su seno Unidades de Mediación Policial para atender, sobre todo conflictos comunitarios, desde una perspectiva técnica y sistemática y no como se ha venido haciendo tradicionalmente, de una forma más o menos intuitiva y/o como apaga fuegos.

Como procedimiento innovador, también se están generando algunas inquietudes entre aquellas Organizaciones que deciden prestar este servicio sobre las que nos conviene reflexionar.

Quienes defendemos la Mediación Policial lo hacemos desde la visión de que estamos ante una herramienta válida y conveniente, en la línea de que además del servicio al ciudadano, como corresponsabilización con sus problemas, del que no cabe ninguna duda, insistimos con vehemencia en que es importante partir de la determinación de introducir la Cultura del Cambio en la Organización Policial, basado en la Cultura del Acuerdo, del Consenso, de la Comunicación, Negociación…. y para ello, ir de la mano de la Cultura de la Mediación, introducir sus modos en todos los procedimientos policiales, puede ser un buen comienzo.
Este Cambio Cultural propuesto afecta, sobretodo, a la redefinición de los conceptos de Poder y Autoridad, -el primero se refiere a la capacidad de influencia- redirigido, en palabras de Josep Redorta, en su libro
“No más Conflictos”, hacia un Poder Integrador y de Cooperación; y en cuanto al concepto Autoridad, desechar la acepción tradicional del concepto y sustituirla por el de Autoridad Moral, esa atribución que se gana con la propia forma de ser y de actuar y que ha de llevarnos a que la Institución Policial sea el referente, la Organización líder de la ciudadanos, el lugar al que hay que acudir cuando se necesita resolver un problema que zarandea la normal convivencia.


Esto significa algo así como querer ser y serlo, una Nueva Policía desde una nueva perspectiva más psicológica, social, y asistencial; además la Cultura de la Mediación nos lleva a la idea de que es necesario generar acciones de cohesión que nos conduzcan a dejar de valorar el sistema adversarial y de la fuerza como legítimo. Por eso se define desde la perspectiva alegal, que tiene en cuenta más lo que es justo que lo que es legal, y en el caso de la Policía, además, que no sea ilegal.
Por tanto, el ejercicio de la Mediación Policial, que como ya he dicho, se está extendiendo entre los Cuerpos de Policía, en su mayoría en el seno de la Policía Local, se hace con el firme y loable propósito de prestar un servicio directo y también preventivo al ciudadano, por una parte; y por otra, apostar por el Cambio Cultural en la Institución, además, aunque no lo más importante, colaborar con la Administración de Justicia, evitando la judicialización de controversias que pueden ser resueltas con la intervención de la Policía, y para esto, en realidad, no sería necesaria la implementación de Unidades de Mediación Policial en la propia estructura, ya que nada obsta a que esta función pueda ser realizada por los Policías ante cualquier intervención por la que sean requeridos; pero aún no siendo precisa, si que es conveniente, ya que en los Cuerpos que crean la Sección de Mediación Policial, que destinan Policías a su gestión, con el tiempo comprobarán que sus procedimientos impregnan a los demás, y se vuelven, por tanto, más saludables.

Dicho esto, y aunque en algunos Foros ya lo he defendido, por las dudas que ocasiona, he de insistir en que a mi juicio, la reciente Ley de Mediación Civil y Mercantil, 5/2012 no nos es de aplicación a las Policías Locales en funciones de Mediación Policial, y que debemos ceñirnos a la regulación de nuestras funciones, que vienen perfectamente reguladas en la ley de FFCCSS 2/86 que en su art. 53,y que nos otorga la facultad de “Cooperar en la Resolución de Conflictos Privados cuando sean requeridos para ello”, y para cumplir este mandato quienes apostamos por la Mediación Policial, estamos impulsando esta herramienta.
En la citada ley de Mediación Civil, entre otras cuestiones se definen una serie de requisitos que han de tener los Mediadores Profesionales, tales como que “han de contar con títulooficial universitario o de formación profesional superior y contar con formación específica para ejercer la mediación, que se adquirirá mediante la realización de uno o varios cursos específicos impartidos por instituciones debidamente acreditadas, que tendrán validez para el ejercicio de la actividad mediadora…”.

Mi opinión es que nuestro trabajo en Mediación Policial ha de ser visto como una Función, no como una Profesión; y para ello sigo mirando a la Ley 2/86: de la misma manera que, por ejemplo, para hacer un atestado por un accidente de circulación, lo que se requiere es ser Policía y haber recibido una formación al respecto, por eso, los Policías que componen nuestras Secciones de Atestados, reciben una formación específica y añadida que los especializa; y así ocurre con cualquiera de las demás funciones policiales. Por tanto, quienes compongan las Unidades de Mediación Policial, tendrán que ser Policías y adquirir una formación cualificada al efecto.

Lo cierto es que hemos de reconocer que por esta vía se solucionan muchos conflictos vecinales que antes acababan con relaciones deterioradas y muchas veces en los Juzgados enquistadas en tiempo y forma, precisamente por ese “toque” psicológico, social y de implicación.
Estas Unidades, -quienes las componen-, establecen protocolos 
flexibles en los cuales los ciudadanos que requieren el servicio lo solicitan con un sencillo escrito, en el que asumen las premisas de voluntariedad, confidencialidad y su implicación en encontrar soluciones viables al conflicto que les atañe. Cuando acaba el Proceso, del que los Policías sí se responsabilizan, no tanto del resultado, porque el Acuerdo o no Acuerdo siempre es responsabilidad de las Partes, redactan un Acta-Acuerdo en el que, de nuevo por escrito, se detallan los compromisos a los que se ha llegado y que las partes implicadas firman voluntariamente junto a los Policías Mediadores; después se entrega una copia a cada uno y se guarda otra en los archivos policiales, junto al resto de documentación que se haya reunido.


Y aquí viene otra de las dudas que me plantean algunos Policías que quieren asumir esta opción, que percibo que está creando cierta confusión: se trata de la validez que pueden tener estos Acuerdos/Actas; quienes defendemos la Práctica, opinamos que no precisan validez jurídica; algo que si se produce si el Procedimiento se hace en virtud de la Ley de Mediación Civil y Mercantil, y que por tanto no suscribirán Policías, sino Mediadores Profesionales.
En lo que a la Policía se refiere estamos ante un Acuerdo de Buena Fe e idénticas intenciones; dicho esto, habrá que estar pendientes a la tipología del conflicto que atendemos, ayudamos a resolver y extendemos la citada Acta-Acuerdo; porque, en ocasiones de nos da el casode que cuando el ciudadano necesita una actuación más o menos urgente de la Administración y la única Institución que está presta para ayudarle es la Policía, nos vemos en la necesidad, por corresponsabilización, de abordar Mediaciones Policiales cuyo conflicto es, por ejemplo, un problema familiar y con nuestra intervención se llega a un acuerdo importante, que a veces resuelve y otras, al menos desescala el conflicto; estos Pactos, obviamente se suscriben en la correspondiente Acta de Acuerdo junto al Policía.

Si nos ponemos en el caso de que posteriormente pueda haber un incumplimiento por alguna de las partes, es casi obvio que la otra parte afectada si el asunto tuviera que derivar hacia la Administración de Justicia, fácilmente aporte como prueba el documento que en su día de forma voluntaria se firmó.
Voces que no están de acuerdo con el servicio de Mediación Policial, se prodigan en afirmar que Su Señoría no va a tener en cuenta como prueba este documento por no tener ninguna validez; yo soy de las que opinan que Su Señoría puede tenerlo en cuenta o no, pero que esa es una cuestión que no afecta a la labor Policial, y que es posible que al menos Su Señoría le pida una explicación a la parte que incumple acerca del por qué del cambio de opinión; y más teniendo en cuenta, que esta práctica descongestiona los Procesos Judiciales.

Al respecto, he encontrado una Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha, de 7 de julio de 2008, relativa a una controversia entre mediciones y linderos en caminos rurales, que destaca que esta es una función propia de los Órganos Jurisdiccionales, sin perjuicio de las funciones de auxilio judicial que puedan desempeñar los Cuerpos de Seguridad en el seno de estos Procedimientos Judiciales; y creo que aquí puede estar la clave que resuelva la duda: nuestros informes, actas, acuerdos, partes, informes….. seguramente no van a ser vinculantes, pero si puede que tengan este valor añadido.
Y hay más, también he hallado un Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de octubre de 2004, referido a una intervención policial ante una discusión familiar que señala lo siguiente:
pero en todo caso y gracias a la mediación policial, “llegando a un acuerdo” en ese incidente, y según consta en el informe remitido…
Dejo esta cuestión para una reflexión conjunta y minuciosa….

En otro orden, la citada Ley de Mediación Civil y Mercantil, previene que los Acuerdos de Mediación suscritos por Profesionales de la Mediación, podrán ser elevados ante Notario para darles valor jurídico como tales Acuerdos; desde mi experiencia mantengo que esto tampoco nos vincula como Policías, porque supongamos que desde el Servicio de Mediación Policial se aborda un conflicto que una vez iniciado, resulta que en realidad el problema que ha estallado y que inicialmente se ha emprendido, tiene un conflicto latente detrás -de fondo- por ejemplo, de herencias, que no permite resolver el asunto detonante sino se aborda éste primero, y digo esto, desde mi experiencia- y resulta que los Policías con nuestras habilidades mediadoras, el referente social que somos, conseguimos gestionar, reconducir y llegar a un Acuerdo que las partes firman, -por supuesto conjuntamente a los Policías Mediadores-, documento que necesariamente va a tener que ser elevado ante Notario, Profesional que además no va a tener más opción que atender, tal vez no como Acuerdo de Mediación dentro de los parámetros de la Ley de Mediación tantas veces citadas, pero si como, por …/… …/.. ejemplo un Acuerdo Privado entre partes, o simplemente como quienes defendemos la Práctica de la Mediación Policial mantenemos, como un Acuerdo de Mediación Policial. Cabe recordar que estamos abriendo un nuevo camino.

Y solo me queda una única cuestión sobre la que reflexionar, la tan repetida Ley de Mediación Civil y Mercantil, mantiene que estos profesionales no están obligados a declarar ante la Judicatura si son requeridos para ello, amparándose en que la Mediación es confidencial. Los Policías tenemos la obligación de declarar ante la Autoridad Judicial si se nos requiere, en el ámbito de nuestras funciones (LeCrim); por lo tanto, si ocurriera que fuéramos llamados por dicha Autoridad, es obvio que no tenemos más remedio que cumplir con nuestra obligación; para lo cual conviene incorporar en nuestros documentos de Mediación Policial, -Solicitudes, Actas de Sesiones, de Acuerdo…, - cláusulas en las que se informa a los ciudadanos del carácter confidencial de la Mediación, de la necesidad de que en el hipotético supuesto de que los preceptos acordados se incumplan, se comprometen a no citarnos como Testigos antes Instancias de Superior Jerarquía.
Así mismo los ciudadanos que requieren el servicio han de ser cumplidamente informados antes de iniciar el Proceso, de que ante cualquier connotación que surgiera en el Proceso que pudiera ser sospechosa de Delito o Falta, los Policías, en el ámbito de nuestras competencias, nos veríamos en la necesidad de suspender la Mediación y dar parte a la Autoridad correspondiente, así que lo que conviene es que con las habilidades mediadoras que hemos aprendido, delimitemos muy bien el asunto sobre el que vamos a trabajar, aliándonos con la creatividad para resolver los problemas que nos puedan surgir sin faltar a la ley ni al orden establecido.

Aún así, hemos de ser conscientes de que algunas veces, los ciudadanos si el conflicto reaparece nos proponen como testigos y sus abogados pueden convencer a Su Señoría que nos puede citar, pero esto, hemos de asumirlo.


Inspectora Rosa Ana Gallardo Campos1.
Vila-real, 30 de noviembre de 2012.

1 Editó en eñ año 2012 junto con la Agente Elena Cobler "Mediación policial: manual para la gestión del cambio en la resolución de conflictos" de la editorial Tirant Lo blanch.

viernes, 7 de diciembre de 2012

Caso emperador y los plazos de la detención


La detención es una medida cautelar incursa en el procedimiento procesal penal; es provisionalísima, y puede ser adoptada por un particular, por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad y por resolución judicial.
Según afirma el TS la detención es la “privación a una persona del derecho fundamental de la libre deambulación, de trasladarse de un lugar a otro sin cortapisas de clase alguna”.
Nuestra Constitución regula la detención, así como el derecho a la libertad y a la seguridad, íntimamente ligados entre si, en su artículo 17. Por lo que adquiere la condición de derecho fundamental.
Art.17.2 de la CE “La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de 72h, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición judicial”.

Ya tenemos el límite máximo de detención, 72h, contadas desde el momento que efectivamente se priva de libertad. Por arriba de esas 72h, solo cabe una prórroga de 48h si el detenido lo fuere por causas relativas al terrorismo. (art.520bis Lecrim). El límite por debajo de las 72h siempre será el mínimo tiempo imprescindible para el esclarecimiento de los hechos, salvo que se trate de un menor de 18 años, pues se establece un máximo de 24h. (art. 17 de la LORPM).
En resumen, la detención siempre durará el mínimo tiempo imprescindible; si se trata de un menor de edad como máximo 24h; 72h en los casos ordinarios; 72h con una sola prórroga de 48h si el privado de libertad lo fuere persona integrada en banda armada, terrorista o rebelde.

Una vez el detenido es puesto a disposición judicial, el Juez competente para el caso tiene dos opciones, dejar en libertad o adoptar otra medida menos interina que la detención; pero nunca podrá retenerlo por más de 72 horas.

El Juez podrá acordar:
1.    En caso de fuga, remisión del sujeto al centro penitenciario.
2.    Remisión del reo a órgano competente, si éste no lo fuera. (ej. Hábeas Corpus).
3.    Libertad con o sin cargos.
4.    Libertad provisional sin fianza.
5.    Prisión provisional.

Visto lo anterior, que emana objetivamente de la Ley, no se entiende sino es por fallo humano, que Jao Ping, cabecilla del Caso Emperador, factótum de la mafia china española, esté en libertad.
Una vez hemos podido saber cuales son los plazos de la detención, sabemos que Jao Ping, pasadas las 72 horas desde su espectacular y mediática detención, debe o quedar en libertad o en prisión provisional.
El Juez competente lo retuvo más allá de esas 72 horas, por absurdo que parezca; hecho que iluminó a los avezados abogados de Ping, que reclamaron su inmediata puesta en libertad.
Así, nuestro sistema penal de garantías, propio de una sociedad moderna y democrática, le dio a César lo que es del César;  Jao Ping se fue a su casa. Lo dice la Ley.
Ping en libertad, compromete la mastodóntica investigación de blanqueo de capitales; una de las más sonadas de nuestro país en los últimos tiempos.
¿Y ahora qué? , ¿Podemos entender la actitud del Juez como de detención ilegal?, ¿En qué situación administrativa queda el Magistrado?

Qué hubiera pasado si esto le hubiera ocurrido a un policía, si hubiera practicado por error una detención ilegal…


martes, 23 de octubre de 2012

Edad penal sexual

El doble crimen de "El Salobral", una pedanía de poco más de 1.000 habitantes de Albacete, ha levantado una corriente de opinión sobre el límite de la edad penal sexual. 
El Asesino confeso, que horas después de cometer el hecho se suicidó, mantenía una relación con una de sus víctimas, una joven de 13 años de edad.

En un principio, parece ilógico pensar que un menor no puede mantener relaciones sexuales. Lo que se pone en tela de juicio es, cuándo, a qué edad se puede empezar a tener sexo sin que sea delito.

Nuestro Código Penal es meridiano en este aspecto, los artículos 180, 181,182 y 183 dejan bien claro que esa franja se inicia a los 13 años. Que de los 13 a los 16, se pueden mantener relaciones sexuales siempre que exista consentimiento y no medie engaño. Lo que conoce como delito de estupro.
El legislador entiende así que con 13 años, una persona está suficientemente madura en lo que a educación sexual se refiere; por lo tanto puede decidir sobre sus deseos lúbricos. ¿Usted piensa lo mismo?

Nada dice nuestro código de la edad del otro, quiero decir, una parte debe tener de 13 a 16 y la otra... la edad de la otra parte es un dato anecdótico, da lo mismo que tenga 18 que 38. Aunque la más que notable diferencia de edad produzca estupor, no hay nada punible en esa acción.

El caso del "El Salobral", otro deleznable episodio negro en la crónica criminal de España, no hay relación alguna, con la edad penal sexual. 
Una hecho es tener trato carnal con alguien y otro, bien diferente, es matar a otro. Tristemente, lo que ha ocurrido en el Salobral es un doble homicidio, que responde a otras índoles criminales y que poco tienen que ver con poder satisfacer deseos lúbricos con una menor.

La pregunta que cabe hacerse es  ¿Juan Carlos Alfaro hubiera acabado con la vida de la menor si nuestro código le hubiera prohibido mantener relaciones?

España tiene el límite de edad penal sexual más bajo de la UE.

miércoles, 19 de septiembre de 2012

Otro verano tirando de la manta


La última reforma del código penal, operada en diciembre de 2010, despenalizó la venta de productos ilegales o falsificaciones, rebajándola a falta.

Lo que provocó la proliferación y la impunidad del ya manido "top manta" y el fenómeno mantero.

En ciudades de turismo de sol y playa, el problema no solo renace cual ave fénix en temporada estival estrictamente, sino que esta "tranquilidad" con la que operan los "manteros" comienza allá por el mes de marzo y se alarga hasta bien entrado noviembre; por lo que el problema deja de ser estacionario.

El tipo penal exige que en el momento de la venta, cuando el hecho se está cometiendo, el valor de la mercancía supere los 400€; umbral que convierte el hecho en delito. La cifra es irrisoria, puesto que el valor de aquello que se vende de estraperlo, nunca superará esa cantidad, pues tratamos con material de ínfima calidad o en su caso burdas falsificaciones carentes de valor.

Nos encontramos ante hechos que a priori son falta, pero que por ser delitos semipúblicos, necesitan denuncia del agraviado para ser perseguidos. Para más inri, las grandes firmas que son falsificadas, en la inmensa mayoría de las ocasiones no denuncian y se limitan a incluir en el precio de sus productos, las pérdidas que contabilizan con esta ilícita actividad. Primera reflexión, ¿Quién pierde?

Hecha esta contextualización jurídica, queda solo una vía de actuación ante este negocio ilegal. Será la administración Local, a través de la Policía Local, la que intentará hacer cumplir la ordenanza municipal, que prohíbe la venta ambulante no autorizada o venta no sedentaria.

Todos pensábamos al comienzo de la temporada estival, dada la situación económica tan delicada que atraviesa nuestro país, que el ciudadano haría un acto de contricción y dejaría de colaborar con el negocio de productos falsificados. Más que nada por aquello de arrimar el hombro y que esto tome algo de aire. Nada más lejos de la realidad, el hombre de a pie, aquel que paga sus impuestos y se las ve y se las desea para llegar a fin de mes, sigue apoyando este vergonzoso negocio ilegal y aún más, se permite el lujo de recriminar la actuación policial, tachándonos de racistas y xenófobos.

Uno se va fastidiado a casa, al ver como las actuaciones policiales quedan en ridículo y solo queda una huída indecorosa. Eso cuando no acaban con Agentes heridos, como los recientes casos de Barcelona y Alicante. O incluso los hechos ocurridos en Madrid, con vendedores persiguiendo a la Policía y ésta abriendo fuego intimidatorio por verse acorralada. Qué desproporcionado, por perseguir el cumplimiento de una ordenanza municipal… Es como si fuéramos a identificar a un hombre que no limpia las deposiciones de su perro y acaba el policía con un ojo morado.

Una segunda reflexión, ¿Por hacer cumplir ordenanzas municipales acabamos con policías en los hospitales?

Algo que me inquieta y perturba, son esas reacciones ciudadanas ante la intervención policial en la venta no autorizada. Esos gritos de ¡racistas! que nos vierten, esos abucheos hacia los Agentes que enaltecen al vendedor, que se crece y se siente protegido. Esa humillación que recibimos y esa inseguridad que provoca el anonimato de la masa, curiosamente agolpada para ser espectador de la intervención policial.

No dejo de preguntarme el porqué de estas reacciones, que confunden el racismo con el principio de autoridad, el orden con la ética. Que dejan el oficio de Policía por los suelos y minan la moral de los Agentes.

Quizás la gente piense que la policía en España es xenófoba; y lo que no saben es que, cuando suena la emisora policial, y nos alertan de un accidente, un robo o una pelea, a nadie se le ocurre preguntar si es extranjero o español, vamos y solucionamos, es nuestro trabajo.

Tercera reflexión, ¿Pero de verdad, la gente piensa que la policía es racista?

Al ciudadano le han metido en la cabeza una suerte de ideas relacionadas con películas americanas y acontecimientos históricos sobre el racismo, apartheid, esclavitud y piensa que todo eso confluye en el vendedor de bolsos.

Creo que el ciudadano vive en una dulce inopia, donde los vendedores se ganan la vida honradamente, porque si no trabajan en la manta, andarán atracando gasolineras.

Una clarificadora cuarta reflexión, ¿todo aquél que no tiene trabajo se dedica a robar? En España tenemos casi 6.000 millones de potenciales ladrones, por esa regla de tres, claro.

No hay día en el que no me pregunte si el ciudadano no sabe que al comprar de manera furtiva esos productos está colaborando con la diabólica red de falsificaciones. Red que comienza en China, explotando a menores en subterráneos, produciendo esas falsificaciones noche y día sin descanso.

Si quizás no sabe que el producto que compra es de dudosísima calidad y que no obtendrá garantía alguna si le provocara efectos adversos en piel, ojos u otras partes del cuerpo más delicadas (también se vende ropa interior).

Si se ha dado cuenta que en realidad le están engañando, pagando dos o tres veces lo que vale el producto; un bolso falsificado tiene un precio de coste de 3€ y se vende por una media de 20€.

Si acaso piensa en el comercio que paga sus impuestos y tiene a gente contratada, lo que le supone tener en frente a personas que de manera completamente fuera de la Ley, venden su mismo material con pingües beneficios y a precios que revientan la competencia. No piensa que destroza al pequeño comerciante que como él, sufre para llegar a fin de mes y poder pagar las nóminas de los empleados.

No se da cuenta que colaborando con la venta ilegal, le está diciendo al vendedor furtivo que así se puede ganar la vida en este país. No sería mejor explicarles que en España existe un principio de igualdad y que todos deben ganarse la vida con iguales condiciones que otro ciudadano.

Que se deben buscar un puesto de trabajo y labrarse un futuro por la vía legal, como cualquier hijo de vecino, siendo uno honrado; que en este país, pese a lo que digan los mercados, los inversores, el BCE o Ángela Merkel, lo que hace falta para levantar este maltrecho país es gente honrada.

Es por lo que le pido al ciudadano que nos ayude a terminar con este gran problema, que otros se han encargado de despenalizar y muchos a confundir.

Ciudadano, es usted nuestro último aliado.

miércoles, 4 de abril de 2012

Culpabilidad, imputación personal y enfermedades mentales


Según la RAE, imputar es atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable; pero el concepto de la imputación, es más profuso de lo que a priori parece. No solo en el derecho penal y procesal, también en la actuación policial, si una persona es imputable o no, va a determinar un modo de operar y formas diversas de resolver el problema.

En primer lugar, debemos partir del derecho procesal penal y conocer la sendas diferencias que existen en la imputación, como acto procesal, más que como estado personal.
Existe pues la imputación lata, que es una atribución más o menos fundada, de un hecho que reviste los caracteres de delito, sin que sea estrictamente necesario que se dirija actuación contra la persona. Se produce cuando se admite a trámite denuncia o querella; o simplemente se lleva a cabo alguna actuación procesal contra la persona determinada, como por ejemplo la detención. Con ello se despeja una duda que planea sobre los Cuerpos y Fuerzas de seguridad, pues queda claro que sí tienen capacidad de imputación, y no solo el Fiscal, el Juez y la acusación, como se venía aseverando.

La imputación formal significa ir más allá en el estado del sujeto y su situación procesal. Es la auténtica imputación, y conlleva una garantía judicial de que será enjuiciado cuando concurran indicios de responsabilidad racionalmente suficientes y que todo el proceso que ahora comienza, queda bajo el control del Juez de Instrucción. Es un requisito sine qua non para la apertura de juicio oral.
La imputación formal te sitúa dentro del proceso, como una parte más y de ello que sea comentario habitual, entre personas públicas, que se jactan de estar imputados, para así saber más sobre el proceso y tener la certeza de qué se le acusa. Aunque más que para conocer las entrañas del proceso, ese loor excesivo se usa para quitar algo de hierro al desvalor social que supone ser imputado.

Dejando a un lado ya el derecho procesal penal, debemos abundar ahora en el concepto más personal de la imputación, que se encuentra en una ambivalencia entre el derecho penal y la psiquiatría forense.

Todos hemos oído hablar del hecho típico, antijurídico, culpable y punible, que es sin ir más lejos la síntesis de la teoría jurídica del delito.
Típico porque tiene que estar ya tipificado “lex praevia, scripta e certa”; antijurídico cuando no lo autoriza el derecho; culpable pues podía actuar de otro modo y aún así no lo hizo, comprendiendo en él, todas las características del ánimo y la intención. Siendo aquí donde se revela la importancia de la imputación.
Finalmente y a modo residual, la punibilidad, que juega la última carta de ese iter criminis. Existen casos en los que siendo el hecho típico, antijurídico y culpable, no es punible, bien por muerte del reo, indulto, prescripción, situación personal de inviolavilidad…

Centrémonos ahora en la imputación personal, y en como debe ser exigible al autor del hecho. Si la culpabilidad consiste en un reproche al individuo por haber infringido el Derecho, antes que nada debemos saber si es imputable; es decir, si esa persona, en el momento de la comisión del hecho, reunía las condiciones exigidas para ser capaz de imputación1.
La pregunta que cabe realizarse es si entendía la naturaleza del hecho que cometió y si actuó siguiendo esa compresión. Hay que buscar respuesta en las capacidades físicas, biológicas, psíquicas y psicosociales en el momento de cometer el hecho.
También la imputación juega un papel determinante en el hacer o no hacer y más concretamente se ahonda en el conocimiento o la conciencia de la antijuricidad nuclear del hecho que ha cometido. No sabía que estaba prohibido o no lo podía saber y, no pudo actuar de otra manera debido a las circunstancias; son características del error de prohibición y del miedo insuperable respectivamente. Sendas causas eximen de la responsabilidad penal.

La imputabilidad se comprende por tanto de culpa; así pues será exigible siempre cuando se podía de actuar de otro modo y no se hizo, y cuando se conocía que lo que se hacía estaba prohibido y aún así se lleva a cabo.

Sin embargo, aunque parezca extraño, en nuestro Código Penal no existe una definición sobre la imputabilidad, hay que buscar pues a sensu contrario, aquello que aloja el artículo 20 de Código Penal Español, las eximentes. Vamos a asimilar pues que todo aquel que no se encuentre incurso en alguno de los preceptos del citado artículo será imputable.
El CP configura las eximentes desde una perspectiva mixta (biológica-psicológica), por lo que existe una doble rasero para medir la imputación, no superior ni inferior, sino dependiente el una del otro. En la variante biológica se estudiarán los casos de enfermedad mental, y si esta interfiere en la zona psicológica e impide comprender la ilicitud del hecho. O lo que es lo mismo, la anulación de las facultades intelectivas y volitivas.

Las eximentes como tal son solo la enajenación mental; la actuación bajo la total intoxicación de drogas y sustancias; y la alteración de la percepción de la realidad. Sin olvidar la minoría de edad penal, que está tasada en los 14 años. Solo el actuar bajo estas causas hace que el hecho sea inimputable a la persona.
Las demás comprendidas en este artículo son la legítima defensa, el estado de necesidad, el miedo insuperable y el cumplimiento de un deber. Si bien se encuentran tipificadas en este extenso artículo, su naturaleza formal es diferente; están fundamentadas en el conflicto de bienes y en la inexigibilidad.
Las causas de inimputabilidad solo excluyen la culpabilidad, pero eso no quita para estar ante un hecho típico y antijurídico, con importantes consecuencias.

En el imaginario popular pervive la idea de que una eximente te libra de la cárcel. Nada más lejos de la realidad, pues es tremendamente complicado que se otorgue una eximente pura, pero sí es más habitual la aplicación de una eximente incompleta o atenuante analógica, al ser más habitual encontrar disminución de las facultades que la total anulación. Además, una eximente completa puede llevar aparejada medidas de seguridad o responsabilidad de terceros (dejar un arma a un enajenado) y civiles, si se diera el caso.

Para analizar la inimputabilidad debemos ir a instante preciso, hay que atender siempre al momento en el que hecho sucedió. Si allí, el autor reunía los requisitos para se inimputable así será declarado; sin observar si antes o después fue imputable. Puede darse el caso, que devenga una situación posterior de nula intelección, y que le haga imposible entender el alcance del hecho que ha cometido y por descontado, en un hipotético juicio a él, entender lo que allí se manifieste. Por lo tanto también en este caso, será declarado inimputable, aunque no lo recoja el artículo 20.

Lo que en ninguna circunstancia funciona como activador de la eximente es aquella conducta en la cual el sujeto busca la condición deliberadamente. Es la llamada “actio liberare in causa”, o la búsqueda ya sea intencional o imprudente, de una situación momentánea de inimputabilidad para cometer el delito.
El sujeto es considerado instrumento por el cual se comete el delito y además, comienza a cometerlo cuando urde su plan para evitar la responsabilidad, y es en ese preciso momento cuando sus facultades estaban aún plenas.

Es el momento ahora de abordar metódicamente el artículo 20 del CP donde se recogen las eximentes de responsabilidad criminal.

20.1 El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

Como más arriba hemos comentado, existe un doble requisito, que tras una somera lectura del artículo no se vislumbra. El TS ha manifestado que para basarse en el estado mental del acusado no solo hay que atenerse a una clasificación clínica, sino que hay que poner en relación la enfermedad mental con el hecho. La patología es condición necesaria, pero no única.

La anomalía o alteración psíquica corresponden más al campo de la psiquiatría y menos al del Derecho. Aún así, el TS ha tenido que manifestarse para arrojar algo de luz al extenso artículo, que encierra dentro de si, infinitos campos interpretativos.
Finalmente se definieron cuatro grandes grupos de trastornos psíquicos, que fueron enumerados por la excelsa Sentencia 22-5-85 del TS. Y que son: oligofrenia, psicosis, neurosis y psicopatías.
Es de sentido común que lo Tribunales y su cuerpo de peritos forenses andan por el mismo camino que marca la OMS2 con su clasificación internacional de enfermedades, que se publica cada diez años; así como con el DSM-IV-R3 publicado en 1995 por la Asociación Psiquiátrica Americana. Queda claro que las enfermedades mentales que ahora repasamos corresponden a un campo más que trillado.

Oligofrenia

Responde más a criterios de inteligencia (coeficiente intelectual) y de edad mental; cuando el coeficiente es del 25% se tilda de oligofrenia; imbecilidad de 26 a 50%; debilidad mental entre 51 y 70%; y por encima, pero sin llegar a la normalidad se trata como torpeza mental. Por lo general, la oligofrenia y la imbecilidad es causa de inimputabilidad; por encima de este tamiz, inimputabilidad disminuida.
La oligofrenia no comprende la torpeza, pero siempre hay que buscar el conocimiento y la conciencia del hecho.

Psicosis

Enfermedad mental caracterizada por delirios o alucinaciones. Dentro de las psicosis podemos encontrar la epilepsia, la esquizofrenia, la paranoia, la psicosis maniaco-depresiva y el alcoholismo.
La epilepsia es causa de inimputabilidad total y absoluta, pues no hay inteligencia ni voluntad, ya sea de acción u omisión mientras sucede el ataque.

La esquizofrenia es en realidad un conjunto de enfermedades, por lo que es harto complicado matizar una definición. Sucintamente se puede definir como una enfermedad endógena que trastorna la personalidad. Así pues, el sujeto es en apariencia normal, pero no reconoce ciertas funciones psíquicas como suyas, y las atribuye a fenómenos extraños construyéndose una delicada disociación. La esquizofrenia puede dar lugar a alucinaciones, ideas delirantes, alteraciones de humor, posturas rígidas, apatía… Apareciendo poco a poco o en brotes.
En el terreno de la imputabilidad es belicoso, pues no existe un auténtico criterio general y hay que acudir a caso por caso, y no sólo al diagnóstico psiquiátrico, sino también a la forma que tiene de afectar a la personalidad y la relación causal entre enfermedad y acto.

La paranoia es una perturbación mental fijada en una idea o en un orden de ideas. Es de criterio dispar entre los expertos su origen, aunque parece ser más pacífica la idea de que existe una predisposición constitucional del sujeto.
También se fija el criterio en la distinción de la paranoia con el paranoico, que es una alteración de la personalidad, éste actúa por lo general con conocimiento de causa.

La psicosis maniaco-depresiva es una gran conjunto de síndromes que son capitaneados por notables cambios en la vitalidad y los estados de ánimo. La culpabilidad se resolverá en la intensidad de esos vaivenes y en los extremos de los mismos. Por lo general, conocen las consecuencias de sus actos, pero son incapaces de ponerles freno. La psicosis maniaco-depresiva no debe confundirse con la simple depresión.

El alcoholismo es una condición, a diferencia de la embriaguez, que es un acto momentáneo en el tiempo. El alcoholismo es una enfermedad crónica que puede derivar en una demencia y recogerse como circunstancia eximente o como atenuante, dependiendo como ya es de perogrullo decirlo, por su intensidad y grado de afectación de la volición; tampoco es condición automática.

Neurosis

Es una enfermedad funcional de sistema nervioso caracterizada principalmente por inestabilidad emocional.
La neurosis por sí sola no alcanza a modificar la imputabilidad al de la padece (STS 15-03-88), únicamente las más acusadas pueden tener trascendencia y repercusión penal STS 2056/93).
Queda claro pues que las neurosis no son la causa última, pero que sí que favorecen cuando aparecen otras enfermedades. Por ejemplo, podría calificarse cuando la necesidad de jugar es tan imperiosa que se ha de robar para conseguir dinero para seguir jugando. Es evidente que hay algo más que una neurosis.

Psicopatías

Son enfermedades mentales en las que la integridad de las funciones perceptivas y mentales gozan de buena salud, pero la conducta social del individuo se encuentra alterada.
La psicopatías que no afectan al entendimiento y a la voluntad, no actúan como exención de la imputabilidad, pero sí se admite una atenuante cuando viene acompañada de otros trastornos.
Aquí se debe hacer hincapié que el psicópata no es un enajenado, por lo que es ciertamente imputable, ya que es consciente de sus actos, aunque tenga ausencia total de sentimientos.
Los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad (entre otras STS 846/08).
Por lo tanto, la gran pregunta es si un psicópata es tratado como un enfermo mental, la respuesta es no. Aunque en la personalidad psicopática uno de los rasgos característicos sea conseguir un fin sin importar los medios, incluyendo si cabe, la muerte de aquél que se ponga por medio y como no, la ausencia de sentimientos. Así pues, no está catalogado el psicópata como un enfermo mental y será juzgado como una persona normal, aunque es evidente que no lo es.

Pedofilia

Afecta a la dirección del instinto sexual, pero por sí sola no es condición de exención, ni tampoco la atenuación.
Es considerada más como una perversión sexual o una conducta fuera de lo normal, como lo es el exhibicionismo, fetichismo, sexo sádico o la coprofagia.
Según manifiesta el TS, los sujetos afectados por estos trastornos tienen capacidad de querer, entender y obrar de manera plena.
Aún yendo más allá, en una absoluta interpretación personal, no sería éticamente concebible por el sentido común, que dichas acciones tan abyectas fueran tratadas como una simple enfermedad mental arrojando condenas nimias o llegando a eludirlas. Eso golpearía directamente en la desprotección de la víctima, que es siempre extremadamente vulnerable en estos casos, pero todavía lo haría más fuerte si cabe, en los perjudicados por este delito, que son los padres y familia.

Pasamos ahora al 20.2, en el que podemos encontrar la intoxicación plena, el síndrome de abstinencia y la imposibilidad de comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Todas estas conductas dan como fin la exención de cualquier pena. Dice así textualmente: El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

En este extenso artículo se encierran varias conductas diferentes entre sí, la primera de ellas es la intoxicación plena, que ha de ser completa y fortuita, todo lo demás será considerado como atenuante, eximente incompleta o simplemente no será tenido en cuenta. Será fortuita porque toda acción que lleve al sujeto a consumir sustancias para buscar una eximente o atenuante será consideradas como parte del delito; si la intención era lesionar a otro, el delito será haberse intoxicado y lesionar, comprendiéndose un hecho alargado en tiempo. Es lo que se conoce como actio liberae in causa, la búsqueda de un estado que me cobije de la pena,que también hemos indicado en el encabezamiento.
La eximente de intoxicación plena no se otorga con asiduidad, en contra de lo que sobrevuela por el sentir popular, pues si la intoxicación es tan intensa, cabe apreciar también que difícilmente el individuo podría dirigirse por sí solo, llevando a cabo actos complejos, como pueden ser fracturar puertas o cerraduras, manejar máquinas, pelear… y así un largísimo etcétera.

En el síndrome de abstinencia la cosa cambia, en primer lugar, no debe confundirse con crisis de ansiedad, pues en el síndrome de abstinencia es explosivo e intensamente limitativo y precisa tratamiento médico.
Es una reacción orgánica, que varía de la abstinencia a según que sustancia. El individuo, cuando se encuentra bajo este estado, llevará a cabo hechos, que en un estado normal jamás ejecutaría.

Llegamos al 20.3 para concluir con la imputabilidad y las enfermedades mentales, el que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.
Tradicionalmente se ha venido considerando inimputable siempre que ha habido una alteración sensorial (en vestustos códigos penales se hablaba de sordomudos y carentes de instrucción).
A diferencia de la enajenación, aquí lo que se busca es una limitación somática de entidad bastante para anular la conciencia de ilicitud, ya sea por circunstancias exógenas (vida incomunicada, falta de educación) o endógenas (autismo).
Para ser más certeros, la STS 20-4-87 “carencia de aptitudes críticas para desenvolverse u orientarse moralmente en la convivencia con los demás, que puede padecer el hombre como consecuencia de la incomunicación en que se ha encontrado, desde su nacimiento o desde la infancia, con respecto a su entorno social”. Piénsese por un momento en el caso del Monstruo de Amstetten, que golpeó ferozmente la opinión pública en el año 2008, Josef Fritzl crió a sus hijos-nietos en un búnker que el mismo construyó; sus víctimas nunca se relacionaron con otras personas hasta que fueron rescatadas por las autoridades.
En este artículo lo que subyace es la suposición de un error o distorsión de las reglas de interacción social; la ausencia de éstas, no le deja ser un miembro de la sociedad con plenas facultades.

En una visión general y a modo de conclusión final, una idea: La imputabilidad vendrá condicionada por la conciencia de ilicitud, y por la capacidad de hacerse responsable de sus actos. Entender la naturaleza del hecho que cometió y si actuó siguiendo esa compresión.



1 Enrique Orts Berenguer y González Cussac (2008) Compendio de Derecho penal, parte general. Tirant lo blanch (Ed).
2 Acrónimo de Organización mundial de la salud.
3 Manual de diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales, que contiene una clasificación de los trastornos mentales y proporciona descripciones claras de las categorías diagnósticas.

Bibliografía

. Compendio de Derecho penal, parte general. Tirant lo blanch.
. Código penal comentado. Colex
. Derecho Jurisdiccional III. Tirant lo blanch.

martes, 20 de diciembre de 2011

Los escalones en el delito de atentado contra la autoridad, a sus agentes y a los funcionarios públicos, la resistencia y desobediencia.


Uno de los más comunes problemas que se encuentran las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, a la hora de ejercer su trabajo, cualquiera que sea este, es la resistencia, la desobediencia y en los casos más extremos, el atentado acometido hacia ellos.
Vamos a intentar delimitar la nada pacífica línea que separa estos tres conceptos y cómo en ocasiones, vemos nuestro trabajo empañado por lo que en apariencia nos parece una mala actuación judicial; pues no se condena al agresor, cuando en realidad, quizás nuestra actuación no es que fuese equívoca, sino que fue carente de algunos elementos esenciales, que son a la postre, los factores determinantes en una condena.

Debemos, en primer lugar, tener claro que es autoridad y que es funcionario, atendiendo al artículo 24 del Código Penal. 1 “A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal.”
2. “Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas.”

Conviene matizar, porque en ocasiones se ha dado lugar a la duda, la figura del personal interino, laboral o eventual; así se ha pronunciado el TS “el concepto penal de funcionario público no exige las notas de incorporación ni permanencia, sino fundamentalmente la participación en la función pública” (STS 4-12-2002). “Así como interinos, sustitutos, pues los funcionarios de empleo, en contraposición de los funcionarios de carrera, tienen similar cuadro de derechos y obligaciones que los recogidos en el propio Estatuto de los funcionarios de propiedad” (STS 30-09-92).
Además, para mayor compresión de la palabra funcionario y lo que ella abarca, desde el TS se ha llegado a asimilar funcionario público desde un gestor de una administración de loterías, hasta un arquitecto municipal. Parece pues, que más que allá del nombramiento por órgano legal, que es lo que aprendimos en su momento, es más adecuado pensar en la efectiva participación en funciones públicas, sin más ambages, para considerarse funcionario.

Hecha la puntualización, pasamos al meollo de los delitos contra el orden público, valla por delante que “pocos conceptos son tan confusos, oscuros y difíciles de precisar como el orden público”1.

En primer lugar debemos hacer una lectura sosegada del artículo 550 del CP “Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas”.
En este artículo se menciona la palabra “agentes”, a lo que hay que deducir que se trata de la calificación que la LOFCS 2/86 de 13 de marzo hace en su artículo 7, reconociendo a sus miembros, en el ejercicio de sus funciones, tal carácter.
En primer lugar, debemos tener claro cual es el bien jurídico protegido, que no es otro que el buen funcionamiento de la Administración y el mantenimiento del orden público; "el Agente no es el protagonista de este artículo"2 y eso debe quedar claro, el funcionario es el medio por el cual el delito se comete, pero no es la causa final. El bien jurídico protegido no es la dignidad del Agente, para lo cual habría que retrotraerse al viejo delito de desacato, que otorgaba un tratamiento más gravoso a las injurias que se acometían contra él, aunque es lógico entrever, que dicho tipo penal antiguo puede subyacer en el delito actual de desobediencia que posteriormente trataremos.
Pero quede claro que el Policía no es la víctima, por así decirlo, de este artículo, y valga este ejemplo: Si son acometidos 8 Policías en un control rutinario, solo se está cometiendo un delito de atentado y no 8 diferentes. Eso sí, el delito o falta de lesiones y la responsabilidad civil que trae aparejada la culpabilidad del autor no puede ser desdeñada.

Y más si atendemos a la reciente sentencia del TSJ de Extremadura, en el caso de una condena a pagar por los daños ocasionado por un delito de lesiones con ocasión de un delito de Atentado; la suma ascendía a 2.500€, pero el reo se declaró insolvente y el Agente continuó su recurso hasta que llegó la ejemplar sentencia, que viene a decir que será la Administración la que deberá asumir el pago de los daños de manera subsidiaria argumentando que: “quien sufre por causa de su actuación pública, o con ocasión de ella, un daño, sin mediar dolo o negligencia por su parte, debe ser resarcido al estar en el ejercicio de la función pública”. También se añade algo que resulta clarificador pues “no puede obviarse que al agente le unía una relación de servicios con la administración, y en el desempeño de la misma se causó unas lesiones y daños materiales que no tiene el deber jurídico de soportar”.
Esta excelsa sentencia, debe comenzar a borrar la falsa idea de impunidad que reina en aquellos que son o se declaran insolventes.

Volviendo al delito de atentado, he señalado expresamente, que no debe mediar dolo o negligencia en la actuación policial, no debe adoptarse una situación de provocación y búsqueda del delito de atentado, insultos, coacciones o excesos fuera de lugar, pues como afirma tajantemente el TS “cuando los sujetos pasivos del atentado (policías) se exceden en sus funciones o abusan notoriamente de su cometido, pierden la cualidad que fundamenta la especial protección de la Ley” (STS 31-1-90). Digamos que entonces el policía se convierte en un ciudadano cualquiera, sin especial protección.

El Agente debe estar en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, ello quiere decir que estando de servicio o no estando, pero si no está, debe sufrir las consecuencias del servicio. Y esto debe quedar claro y sin duda alguna. Cuando se dice que con ocasión de ellas, se está haciendo referencia, por poner un ejemplo de libro, a aquél que reconoce al policía como tal, fuera de servicio (de paisano) y con ánimo de venganza, por haberle puesto una multa en días posteriores le agreda físicamente. Estamos pues ante una ocasión relacionada íntimamente con el servicio. Es necesario que exista un animo doloso y un reconocimiento de su condición de Agente de la autoridad, aún libre de servicio.

Estando de servicio parece no ofrecer duda alguna, siempre eso sí, que quede identificado fehacientemente. Este extremo también atañe si el Agente está fuera de servicio, pero presencia un delito y debe actuar bajo el principio de dedicación profesional, que le obliga actuar en todo tiempo y lugar, como dicta la LOFCS 2/85 en su artículo 5.4. Pero deberá identificarse, aún con más vehemencia; los presentes deben saber que se está ante la autoridad y no son interpelados por un ciudadano cualquiera.

Hechas las salvedades, pasamos a los difusos términos del acometimiento, la fuerza, la intimidación grave y la resistencia, que son requisitos sine qua non, para apreciar el tipo penal que tratamos.
En primer lugar el acometimiento se trata del empleo inequívoco de la fuerza y es la que menos problemas plantea. Aquí el TS no se pierde en las palabras y define el acometimiento como “ataque, embestida o agresión, figurando en la praxis jurisprudencial, supuestos en los que se propina un puñetazo o una bofetada, se les empuja fuertemente, se lucha con ellos a brazo partido o se les arrojan piedras u otros objetos contundentes” (STS 98/1987). “Acometer equivale a agredir y basta para que tal conducta se dé con una acción directamente a atacar a la autoridad, sus agentes o funcionarios” (STS 10-05-98).

La intimidación grave es difícil de desgajar de la agresión, debemos entender por intimidación aquel “anuncio de un mal inminente, grave, concreto y posible, susceptible de despertar un sentimiento de angustia o temor” (STS 18-10-90). Por ejemplo, encañonar a un policía con un arma o exhibición de arma blanca de forma contundente. La intimidación deberá ser grave, de lo contrario no se podrá apreciar el tipo delictivo.

La resistencia no se debe confundir con agresión, la resistencia es una conducta activa de enfrentamiento y empleo de la fuerza, que no siempre trae consigo una agresión como resultado. La resistencia debe ser como todo lo anterior grave, si es pasiva no puede observarse el delito. Por ello, el simple forcejeo con el agente o un empujón, al ver que va ser detenido, no parece que constituya ni resistencia grave, ni intimidación y mucho menos acometimiento. De todas formas, aquí la jurisprudencia da algunos bandazos, posiblemente porque se trata de hechos que efectivamente no pueden deducirse de lo narrado en el tipo penal y en ocasiones se intenta encajar algo que realmente no es, forzando la interpretación.

También advierte la jurisprudencia, ahora sí, de manera reiterada que el delito de atentando basta para que se perfeccione, con tan solo el intento de agresión, aunque esta no se lleve a cabo; por ejemplo lanzar un ladrillo contra un agente y fallar el tiro.

Un escalón más abajo, se encuentra la desobediencia y resistencia. Dice el artículo 556 del Código Penal “Los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones.”
En principio, como no se menciona a lo funcionarios, deben ser excluidos3.

Para entender rápidamente lo que significa esta línea que separa al anterior delito de éste, debemos atender a si la resistencia es activa o pasiva. Si es activa es delito del 550, si es pasiva es del 556. “El delito de resistencia viene caracterizado por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, contrario al delito de atentado, que exige por el contrario una conducta activa, hostil y violenta” (STS 5-11-90).
La resistencia, y aquí es donde se complica, debe ser pasiva, pero grave. Si fuera resistencia pasiva leve, daría lugar a una falta del artículo 634. Por ejemplo, se ha considerado pasiva leve el forcejeo con dos policías cuando el sujeto, al ser separado en una reyerta se peleaba con otro. Por lo tanto, no es tan pasiva como se dice. En suma debe ser algo grave, para el delito del 550 y menos grave para el del 556, un escalón menos en la gravedad. Pero es tema que el agente no valora en su atestado.

La resistencia exige un previo conocimiento o mandato de los agentes y una seria obstinación por no doblegarse ante la autoridad, debe haber sido requerido de algún modo anteriormente. Pero el término es complicado, y conforma una tarea dificultosa distinguir qué es resistencia, activa o pasiva, y habrá que atender al caso concreto.

En último lugar se encuentra la desobediencia, que como todo, debe ser grave y con ello se eliminan ya las desobediencias de poca importancia, que podrían incurrir si se da el caso, en falta. Pero aquí vuelve la eterna duda, qué entendemos como grave. La abundante jurisprudencia viene a explicar de modo extenso que: 1. Debe venir de una orden dada de forma clara y legal por los agentes, sin que deba apercibirse que de no cumplirla se incurre en este delito; 2. La negativa debe nacer de la orden, que el obligado debe conocer claramente; 3. El sujeto debe mostrarse obstinado, contumaz y recalcitrante ante la orden, persistiendo en su terquedad; 4. Debe ser negativa de una especial intensidad, tanto, que se convierte en grave. De no ser así, se entenderá como falta del 634.

Uno de los actos que ofrecen dudas en apariencia, es la huída del presunto autor, que logra zafarse de los policías y pone pies en polvorosa. También aquel que hace caso omiso a la voz de alto y continua su marcha. Queda claro que ni es delito de desobediencia ni lo es de nada, la huída queda consumida en la acción del delito, digamos que forma parte del él.
Caso diferente es ser requerido para bajar del coche por la autoridad y en ese momento, de forma sorpresiva acelerar fuertemente y huir (delito de desobediencia grave); o, en la huída embestir a coches patrulla (delito de atentado).

A modo de conclusión, en estos delitos de débil separación, donde realmente se van a dilucidar es en el juicio oral. Sirva pues para advertir, que un buen atestado no asegura una condena, un buen atestado solo asegura tener un buen atestado.
Para empezar bien y con criterio, en la portada se debería poner el título donde se encuentra incardinado el delito, por ejemplo, atestado por delito contra el orden público, y no delito de atentado contra agente de la autoridad o delito de desobediencia grave; dicho y oído tantas veces, pero nunca es suficiente. Entre otras cosas que no hacemos, los agentes de la autoridad, es no calificar los hechos.
Después, como he apuntado, el hecho de ser un atestado prolijo y detallado al extremo, no asegura condena alguna; pues hay que recordar una vez más que nuestro atestado es una simple denuncia. Donde de verdad se va a haber si ha ocurrido un hecho delictivo, donde se va a resolver si ha existido o no delito de atentado, va a ser en el juicio oral. El cual se va a regir por los principios de inmediación (delante del juez), contradicción (derecho a réplica) y oralidad, entre otros.
Por lo tanto, aquellas vaguedades o imprecisiones en el recuerdo o la narración de los hechos, a la hora de la manifestación ante el tribunal, van a jugar en nuestra contra; en muchas ocasiones se obliga a absolver por la dudas que surgen. Hay que recordar, aunque parezca de perogrullo aquel principio que rige en el derecho penal, “in dubio pro reo”.

Es por ello que, como comentaba al principio del texto, en muchas ocasiones se frustra el trabajo policial. Pienso en mi modesta opinión, que no es debido a una torcida interpretación de la Ley por parte de Jueces y Tribunales, sino más bien un fallo de cálculo; pues nos ha inculcado desde siempre que hay que escribir bien un atestado. Pero también hay que interpretarlo bien en sede judicial, porque allí, aparte de nosotros y el Juez, también está el Ministerio Fiscal, que además de acusar, vela por la legalidad, pero por todas las legalidades, las del imputado también. Por no olvidar al abogado de éste, que va intentar por todos lo medios que tiene a su alcance, desmontar nuestra declaración sembrado la duda razonable.

Nosotros no somos los protagonistas, los es el principio de autoridad, pero a través de nuestro atestado y declaración, debemos demostrar como se ha ofendido éste.

En el año 2010 se produjeron en España 11.612 condenas por atentado a la autoridad, según datos del INE.




1. Muñoz Conde, Catedrático de Derecho Penal.
2. Javier Zaldívar Robles, Juez especialista en Derecho Penal, manifestó este elocuente aserto en las Jornadas de Derecho Penal para policías en Oropesa del Mar. Noviembre de 2011.
3. Carmen Juanatey Dorado, Catedrática de Derecho Penal.