
Según la RAE, imputar es atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable; pero el concepto de la imputación, es más profuso de lo que a priori parece. No solo en el derecho penal y procesal, también en la actuación policial, si una persona es imputable o no, va a determinar un modo de operar y formas diversas de resolver el problema.
En primer lugar, debemos partir del derecho procesal penal y conocer la sendas diferencias que existen en la imputación, como acto procesal, más que como estado personal.
Existe pues la imputación lata, que es una atribución más o menos fundada, de un hecho que reviste los caracteres de delito, sin que sea estrictamente necesario que se dirija actuación contra la persona. Se produce cuando se admite a trámite denuncia o querella; o simplemente se lleva a cabo alguna actuación procesal contra la persona determinada, como por ejemplo la detención. Con ello se despeja una duda que planea sobre los Cuerpos y Fuerzas de seguridad, pues queda claro que sí tienen capacidad de imputación, y no solo el Fiscal, el Juez y la acusación, como se venía aseverando.
La imputación formal significa ir más allá en el estado del sujeto y su situación procesal. Es la auténtica imputación, y conlleva una garantía judicial de que será enjuiciado cuando concurran indicios de responsabilidad racionalmente suficientes y que todo el proceso que ahora comienza, queda bajo el control del Juez de Instrucción. Es un requisito sine qua non para la apertura de juicio oral.
La imputación formal te sitúa dentro del proceso, como una parte más y de ello que sea comentario habitual, entre personas públicas, que se jactan de estar imputados, para así saber más sobre el proceso y tener la certeza de qué se le acusa. Aunque más que para conocer las entrañas del proceso, ese loor excesivo se usa para quitar algo de hierro al desvalor social que supone ser imputado.
Dejando a un lado ya el derecho procesal penal, debemos abundar ahora en el concepto más personal de la imputación, que se encuentra en una ambivalencia entre el derecho penal y la psiquiatría forense.
Todos hemos oído hablar del hecho típico, antijurídico, culpable y punible, que es sin ir más lejos la síntesis de la teoría jurídica del delito.
Típico porque tiene que estar ya tipificado “lex praevia, scripta e certa”; antijurídico cuando no lo autoriza el derecho; culpable pues podía actuar de otro modo y aún así no lo hizo, comprendiendo en él, todas las características del ánimo y la intención. Siendo aquí donde se revela la importancia de la imputación.
Finalmente y a modo residual, la punibilidad, que juega la última carta de ese iter criminis. Existen casos en los que siendo el hecho típico, antijurídico y culpable, no es punible, bien por muerte del reo, indulto, prescripción, situación personal de inviolavilidad…
Centrémonos ahora en la imputación personal, y en como debe ser exigible al autor del hecho. Si la culpabilidad consiste en un reproche al individuo por haber infringido el Derecho, antes que nada debemos saber si es imputable; es decir, si esa persona, en el momento de la comisión del hecho, reunía las condiciones exigidas para ser capaz de imputación1.
La pregunta que cabe realizarse es si entendía la naturaleza del hecho que cometió y si actuó siguiendo esa compresión. Hay que buscar respuesta en las capacidades físicas, biológicas, psíquicas y psicosociales en el momento de cometer el hecho.
También la imputación juega un papel determinante en el hacer o no hacer y más concretamente se ahonda en el conocimiento o la conciencia de la antijuricidad nuclear del hecho que ha cometido. No sabía que estaba prohibido o no lo podía saber y, no pudo actuar de otra manera debido a las circunstancias; son características del error de prohibición y del miedo insuperable respectivamente. Sendas causas eximen de la responsabilidad penal.
La imputabilidad se comprende por tanto de culpa; así pues será exigible siempre cuando se podía de actuar de otro modo y no se hizo, y cuando se conocía que lo que se hacía estaba prohibido y aún así se lleva a cabo.
Sin embargo, aunque parezca extraño, en nuestro Código Penal no existe una definición sobre la imputabilidad, hay que buscar pues a sensu contrario, aquello que aloja el artículo 20 de Código Penal Español, las eximentes. Vamos a asimilar pues que todo aquel que no se encuentre incurso en alguno de los preceptos del citado artículo será imputable.
El CP configura las eximentes desde una perspectiva mixta (biológica-psicológica), por lo que existe una doble rasero para medir la imputación, no superior ni inferior, sino dependiente el una del otro. En la variante biológica se estudiarán los casos de enfermedad mental, y si esta interfiere en la zona psicológica e impide comprender la ilicitud del hecho. O lo que es lo mismo, la anulación de las facultades intelectivas y volitivas.
Las eximentes como tal son solo la enajenación mental; la actuación bajo la total intoxicación de drogas y sustancias; y la alteración de la percepción de la realidad. Sin olvidar la minoría de edad penal, que está tasada en los 14 años. Solo el actuar bajo estas causas hace que el hecho sea inimputable a la persona.
Las demás comprendidas en este artículo son la legítima defensa, el estado de necesidad, el miedo insuperable y el cumplimiento de un deber. Si bien se encuentran tipificadas en este extenso artículo, su naturaleza formal es diferente; están fundamentadas en el conflicto de bienes y en la inexigibilidad.
Las causas de inimputabilidad solo excluyen la culpabilidad, pero eso no quita para estar ante un hecho típico y antijurídico, con importantes consecuencias.
En el imaginario popular pervive la idea de que una eximente te libra de la cárcel. Nada más lejos de la realidad, pues es tremendamente complicado que se otorgue una eximente pura, pero sí es más habitual la aplicación de una eximente incompleta o atenuante analógica, al ser más habitual encontrar disminución de las facultades que la total anulación. Además, una eximente completa puede llevar aparejada medidas de seguridad o responsabilidad de terceros (dejar un arma a un enajenado) y civiles, si se diera el caso.
Para analizar la inimputabilidad debemos ir a instante preciso, hay que atender siempre al momento en el que hecho sucedió. Si allí, el autor reunía los requisitos para se inimputable así será declarado; sin observar si antes o después fue imputable. Puede darse el caso, que devenga una situación posterior de nula intelección, y que le haga imposible entender el alcance del hecho que ha cometido y por descontado, en un hipotético juicio a él, entender lo que allí se manifieste. Por lo tanto también en este caso, será declarado inimputable, aunque no lo recoja el artículo 20.
Lo que en ninguna circunstancia funciona como activador de la eximente es aquella conducta en la cual el sujeto busca la condición deliberadamente. Es la llamada “actio liberare in causa”, o la búsqueda ya sea intencional o imprudente, de una situación momentánea de inimputabilidad para cometer el delito.
El sujeto es considerado instrumento por el cual se comete el delito y además, comienza a cometerlo cuando urde su plan para evitar la responsabilidad, y es en ese preciso momento cuando sus facultades estaban aún plenas.
Es el momento ahora de abordar metódicamente el artículo 20 del CP donde se recogen las eximentes de responsabilidad criminal.
20.1 El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
Como más arriba hemos comentado, existe un doble requisito, que tras una somera lectura del artículo no se vislumbra. El TS ha manifestado que para basarse en el estado mental del acusado no solo hay que atenerse a una clasificación clínica, sino que hay que poner en relación la enfermedad mental con el hecho. La patología es condición necesaria, pero no única.
La anomalía o alteración psíquica corresponden más al campo de la psiquiatría y menos al del Derecho. Aún así, el TS ha tenido que manifestarse para arrojar algo de luz al extenso artículo, que encierra dentro de si, infinitos campos interpretativos.
Finalmente se definieron cuatro grandes grupos de trastornos psíquicos, que fueron enumerados por la excelsa Sentencia 22-5-85 del TS. Y que son: oligofrenia, psicosis, neurosis y psicopatías.
Es de sentido común que lo Tribunales y su cuerpo de peritos forenses andan por el mismo camino que marca la OMS2 con su clasificación internacional de enfermedades, que se publica cada diez años; así como con el DSM-IV-R3 publicado en 1995 por la Asociación Psiquiátrica Americana. Queda claro que las enfermedades mentales que ahora repasamos corresponden a un campo más que trillado.
Oligofrenia
Responde más a criterios de inteligencia (coeficiente intelectual) y de edad mental; cuando el coeficiente es del 25% se tilda de oligofrenia; imbecilidad de 26 a 50%; debilidad mental entre 51 y 70%; y por encima, pero sin llegar a la normalidad se trata como torpeza mental. Por lo general, la oligofrenia y la imbecilidad es causa de inimputabilidad; por encima de este tamiz, inimputabilidad disminuida.
La oligofrenia no comprende la torpeza, pero siempre hay que buscar el conocimiento y la conciencia del hecho.
Psicosis
Enfermedad mental caracterizada por delirios o alucinaciones. Dentro de las psicosis podemos encontrar la epilepsia, la esquizofrenia, la paranoia, la psicosis maniaco-depresiva y el alcoholismo.
La epilepsia es causa de inimputabilidad total y absoluta, pues no hay inteligencia ni voluntad, ya sea de acción u omisión mientras sucede el ataque.
La esquizofrenia es en realidad un conjunto de enfermedades, por lo que es harto complicado matizar una definición. Sucintamente se puede definir como una enfermedad endógena que trastorna la personalidad. Así pues, el sujeto es en apariencia normal, pero no reconoce ciertas funciones psíquicas como suyas, y las atribuye a fenómenos extraños construyéndose una delicada disociación. La esquizofrenia puede dar lugar a alucinaciones, ideas delirantes, alteraciones de humor, posturas rígidas, apatía… Apareciendo poco a poco o en brotes.
En el terreno de la imputabilidad es belicoso, pues no existe un auténtico criterio general y hay que acudir a caso por caso, y no sólo al diagnóstico psiquiátrico, sino también a la forma que tiene de afectar a la personalidad y la relación causal entre enfermedad y acto.
La paranoia es una perturbación mental fijada en una idea o en un orden de ideas. Es de criterio dispar entre los expertos su origen, aunque parece ser más pacífica la idea de que existe una predisposición constitucional del sujeto.
También se fija el criterio en la distinción de la paranoia con el paranoico, que es una alteración de la personalidad, éste actúa por lo general con conocimiento de causa.
La psicosis maniaco-depresiva es una gran conjunto de síndromes que son capitaneados por notables cambios en la vitalidad y los estados de ánimo. La culpabilidad se resolverá en la intensidad de esos vaivenes y en los extremos de los mismos. Por lo general, conocen las consecuencias de sus actos, pero son incapaces de ponerles freno. La psicosis maniaco-depresiva no debe confundirse con la simple depresión.
El alcoholismo es una condición, a diferencia de la embriaguez, que es un acto momentáneo en el tiempo. El alcoholismo es una enfermedad crónica que puede derivar en una demencia y recogerse como circunstancia eximente o como atenuante, dependiendo como ya es de perogrullo decirlo, por su intensidad y grado de afectación de la volición; tampoco es condición automática.
Neurosis
Es una enfermedad funcional de sistema nervioso caracterizada principalmente por inestabilidad emocional.
La neurosis por sí sola no alcanza a modificar la imputabilidad al de la padece (STS 15-03-88), únicamente las más acusadas pueden tener trascendencia y repercusión penal STS 2056/93).
Queda claro pues que las neurosis no son la causa última, pero que sí que favorecen cuando aparecen otras enfermedades. Por ejemplo, podría calificarse cuando la necesidad de jugar es tan imperiosa que se ha de robar para conseguir dinero para seguir jugando. Es evidente que hay algo más que una neurosis.
Psicopatías
Son enfermedades mentales en las que la integridad de las funciones perceptivas y mentales gozan de buena salud, pero la conducta social del individuo se encuentra alterada.
La psicopatías que no afectan al entendimiento y a la voluntad, no actúan como exención de la imputabilidad, pero sí se admite una atenuante cuando viene acompañada de otros trastornos.
Aquí se debe hacer hincapié que el psicópata no es un enajenado, por lo que es ciertamente imputable, ya que es consciente de sus actos, aunque tenga ausencia total de sentimientos.
Los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad (entre otras STS 846/08).
Por lo tanto, la gran pregunta es si un psicópata es tratado como un enfermo mental, la respuesta es no. Aunque en la personalidad psicopática uno de los rasgos característicos sea conseguir un fin sin importar los medios, incluyendo si cabe, la muerte de aquél que se ponga por medio y como no, la ausencia de sentimientos. Así pues, no está catalogado el psicópata como un enfermo mental y será juzgado como una persona normal, aunque es evidente que no lo es.
Pedofilia
Afecta a la dirección del instinto sexual, pero por sí sola no es condición de exención, ni tampoco la atenuación.
Es considerada más como una perversión sexual o una conducta fuera de lo normal, como lo es el exhibicionismo, fetichismo, sexo sádico o la coprofagia.
Según manifiesta el TS, los sujetos afectados por estos trastornos tienen capacidad de querer, entender y obrar de manera plena.
Aún yendo más allá, en una absoluta interpretación personal, no sería éticamente concebible por el sentido común, que dichas acciones tan abyectas fueran tratadas como una simple enfermedad mental arrojando condenas nimias o llegando a eludirlas. Eso golpearía directamente en la desprotección de la víctima, que es siempre extremadamente vulnerable en estos casos, pero todavía lo haría más fuerte si cabe, en los perjudicados por este delito, que son los padres y familia.
Pasamos ahora al 20.2, en el que podemos encontrar la intoxicación plena, el síndrome de abstinencia y la imposibilidad de comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Todas estas conductas dan como fin la exención de cualquier pena. Dice así textualmente: El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
En este extenso artículo se encierran varias conductas diferentes entre sí, la primera de ellas es la intoxicación plena, que ha de ser completa y fortuita, todo lo demás será considerado como atenuante, eximente incompleta o simplemente no será tenido en cuenta. Será fortuita porque toda acción que lleve al sujeto a consumir sustancias para buscar una eximente o atenuante será consideradas como parte del delito; si la intención era lesionar a otro, el delito será haberse intoxicado y lesionar, comprendiéndose un hecho alargado en tiempo. Es lo que se conoce como actio liberae in causa, la búsqueda de un estado que me cobije de la pena,que también hemos indicado en el encabezamiento.
La eximente de intoxicación plena no se otorga con asiduidad, en contra de lo que sobrevuela por el sentir popular, pues si la intoxicación es tan intensa, cabe apreciar también que difícilmente el individuo podría dirigirse por sí solo, llevando a cabo actos complejos, como pueden ser fracturar puertas o cerraduras, manejar máquinas, pelear… y así un largísimo etcétera.
En el síndrome de abstinencia la cosa cambia, en primer lugar, no debe confundirse con crisis de ansiedad, pues en el síndrome de abstinencia es explosivo e intensamente limitativo y precisa tratamiento médico.
Es una reacción orgánica, que varía de la abstinencia a según que sustancia. El individuo, cuando se encuentra bajo este estado, llevará a cabo hechos, que en un estado normal jamás ejecutaría.
Llegamos al 20.3 para concluir con la imputabilidad y las enfermedades mentales, el que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.
Tradicionalmente se ha venido considerando inimputable siempre que ha habido una alteración sensorial (en vestustos códigos penales se hablaba de sordomudos y carentes de instrucción).
A diferencia de la enajenación, aquí lo que se busca es una limitación somática de entidad bastante para anular la conciencia de ilicitud, ya sea por circunstancias exógenas (vida incomunicada, falta de educación) o endógenas (autismo).
Para ser más certeros, la STS 20-4-87 “carencia de aptitudes críticas para desenvolverse u orientarse moralmente en la convivencia con los demás, que puede padecer el hombre como consecuencia de la incomunicación en que se ha encontrado, desde su nacimiento o desde la infancia, con respecto a su entorno social”. Piénsese por un momento en el caso del Monstruo de Amstetten, que golpeó ferozmente la opinión pública en el año 2008, Josef Fritzl crió a sus hijos-nietos en un búnker que el mismo construyó; sus víctimas nunca se relacionaron con otras personas hasta que fueron rescatadas por las autoridades.
En este artículo lo que subyace es la suposición de un error o distorsión de las reglas de interacción social; la ausencia de éstas, no le deja ser un miembro de la sociedad con plenas facultades.
En una visión general y a modo de conclusión final, una idea: La imputabilidad vendrá condicionada por la conciencia de ilicitud, y por la capacidad de hacerse responsable de sus actos. Entender la naturaleza del hecho que cometió y si actuó siguiendo esa compresión.
1 Enrique Orts Berenguer y González Cussac (2008) Compendio de Derecho penal, parte general. Tirant lo blanch (Ed).
2 Acrónimo de Organización mundial de la salud.
3 Manual de diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales, que contiene una clasificación de los trastornos mentales y proporciona descripciones claras de las categorías diagnósticas.
Bibliografía
. Compendio de Derecho penal, parte general. Tirant lo blanch.
. Código penal comentado. Colex
. Derecho Jurisdiccional III. Tirant lo blanch.
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