
El artículo 173.2 del actual Código Penal comienza: El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge… realmente la violencia psíquica es un término difuso cuanto menos y discutible en la mayoría de los casos. Es preciso adentrarse en la densa jurisprudencia para acotar el término y arrojar algo de luz.
En primer lugar, la conducta debe ser dolosa, o lo que es lo mismo, el sujeto debe ser consciente que sus actos son idóneos para producir daño psíquico y aún así los ejecute. Es un delito que se caracteriza por ser de medios indeterminados.
Seguidamente debe reputarse un acto de agresión, un ataque claro cometido hacia la víctima en contra de su derecho, con cierta intensidad, que deje claro que es un acto violento.
En pocas sentencias se deja tan claro y se habla con tanta propiedad como en la encomiable 188/05 de la Audiencia Provincial de Sevilla, en la que fue ponente José Manuel de Paúl Velasco. En ella se describía casi de forma gráfica la violencia psíquica, ayudando así a su óptima comprensión. De Paúl definía la violencia psíquica como aquellas conductas de desvaloración de la víctima (aislamiento, desprecio, intimidación, insultos en público, con uso de palabras zahirientes); Restricción de la autonomía personal (control de amistades, privación del dinero, limitación de salidas al exterior); ejecutar actos de violencia ambiental (destrucción de objetos de valor económico o afectivo, maltrato de animales domésticos, portazos, golpes sobre muebles o paredes, gritos continuos aunque el contenidos de éstos últimos no sea exactamente de contenido injurioso).
Como se puede colegir, queda dilucidado de manera magistral qué es el maltrato psicológico.
No hay que olvidar, que más tarde, en sesión no jurisdiccional de 21 de julio de 2009 el TS advertía que el tipo delictivo que tratamos sea atribuido a un comportamiento activo, no siendo suficiente actos omitivos.
Finalmente huelga decir que la violencia psíquica no es un delito flagrante de los definidos en el artículo 795 de la Lecrim, pues debe ser un perito forense (psicólogo o psiquiatra) el que tras el debido análisis valore el daño producido. Sin embargo ello no debe ser óbice para minusvalorar la conducta y debe ser denunciada ante cualquier institución que el Estado pone a disposición de las víctimas.
Por último recordar que el concepto de habitualidad, que hace mención el artículo que nos atañe, fue desgranado por el TS matizando que la habitualidad serán tres conductas o más reputadas dentro de un mismo año o que su sucesión en el tiempo, sea razonablemente próxima.
No hay comentarios:
Publicar un comentario